viernes, 14 de enero de 2022

Manuel Ibáñez, iniciador del toque de oración en Espinosa

En la monografía local El libro de Espinosa de la Ribera (1951), dedicada a la localidad leonesa de Espinosa de la Ribera, se dice "en este libro que pretende abarcar los aspectos más interesantes de la vida e historia de un pueblo, no puede pasarse en silencio algo tan clásico como es en Espinosa "el toque de oración",que constituye uno de los recuerdos más vivos de nuestra infancia en cuyos felices días nos despertaba el armonioso repique de campanas tan hábilmente tañidas por el tío Angelón, al mismo tiempo que nuestros cristianos padres le acompañaban con el no menos armonioso eco de rezo de "angelus" contestado por la familia entera.

Cuando después salíamos a guardar los ganados, estábamos pendientes del toque de las "las doce" para volverlos a casa o esperar el cesto de la apetecida comida.

¿De cuándo data esta tradición en nuestro pueblo? La plaza de campanero fe creada en 1818 por D. Manuel Ibáñez, párroco de ésta, natural de Villanueva del Monte (Palencia), el cual en su testamento dejó "una memoria para tocar las tres avemarías todos los días, tres veces, maña, mediodía y anochecer, cuya memoria pía dejó sobre las posesiones siguientes: un linar en Cardosas, de siete cuartales de linaza; una linar en los Sotillos de Abajo, de una fanega; otro quiñón en los Sotillos de Arriba de once a doce cuartales; un prado en el Sobeao de dos carros de hierba, cuyas posesiones lleva y goza Baltasar Rodríguez, vecino de este lugar, el que nombró D. Manuel Ibáñez, imponiéndole dicha obligación sobre cuyo cumplimiento encarga y da facultad a sus sucesores para que no hacer con puntualidad los tres toques pueden multarle o removerle del arbitrio. Todo espinosés al oírlas debe dedicar un reuerdo al fundador. 

Algo bueno ha perdido la familia o individuo espinosano que, al oír el toque de oración, sea en casa, sea en la calle o en el campo, no se descubre o santigua, como lo vio hacer a sus abuelos, psra saludar a Nuestra Señora en compañía del Ángel y rogar por sus hermanos vivos y difuntos. Pueblo o familia que no es capaz de conservar esta herencia de sus mayores, es indigno de ellos".

 

miércoles, 5 de enero de 2022

El cirujano vegueño Simón Ibáñez Rojo

Simón Ibáñez Rojo era natural de Vega de Doña Olimpa. Ejercía su profesión de cirujano practicante en Carrión de los Condes en la década de 1870 y fue enjuiciado por, presuntamente, falsificación de documento privado como se desprende del documento que al final de esta entrada se reproduce. El proceso comenzó en el juzgado de primera instancia de Carrión de los Condes al querer Simón atribuirse más categoría profesional de la que tenía, pues pretendía hacerse pasar por "profesor de cirujía".

Fue declarado culpable, por lo que Simón Ibáñez Rojo recurrió la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid.

Tras la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, siguió un recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Madrid).

La fuente judicial de la época, 1876, lo expresaba así: "En la villa y corte de Madrid, a 5 de enero de 1876, en el recurso de casación por infracción de la ley que ante Nos pende, interpuesto por don Simón Ibáñez Rojo contra la sentencia de la Sala de lo Criminal de la Audiencia de Valladolid en causa seguida al mismo en el juzgado de primera instancia de Carrión de los Condes por falsificación: 

Resultando que con motivo de proceder el juzgado contra D. Simón Ibáñez, vecino de Vega de Doña Olimpa, por atribuirse la cualidad de profesor de cirujía, se trajeron a los autos dos documentos, siendo el primero un anuncio al público para adquirir clientes a la asistencia facultativa que habían de prestar D. Calixto de Castro, médico forense del partido, y el Ibáñez como cirujano practicante, cuyo anuncio contiene una firma que dice: "Simón Ibáñez" y otra "Dr. Castro;" y el segundo, una solicitud dirigida al parecer al Ayuntamiento de Villasabariego para que los confiara la asistencia a las familias pobres suscritas por el Ibáñez en nombre propio y por órden de D. Calixto.

Resultado que el Don Calixto de Castro rechazó en concepto de propia la media firma que con su apellido hay en el anuncio; y que don Simón Ibáñez reconoció por suya la que aparece en el mismo: que los dos peritos calígrafos fueron de parecer en el mismo que la letra del anuncio y las firmas son de una misma mano; y que la que dice "Dr. Castro no tiene nada de común con la legítima o que acostumbra a usar D. Calixto de Castro:

Resultando que el juez de primera instancia dictó sentencia aclarando que los hechos constituían el delito de falsificación de un documento privado, del que era autor D. Simón Ibáñez, con la circunstancia atenuante 7ª de art. 9º del Código penal, le condenó en seis meses y u día de presidio correccional, con su accesoria, multa de 250 pesetas y pago de costas  (...); sentencia que confirmó con las costas de segunda instancia la Sala de lo crminal de la Audiencia de Valladolid:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casación por infracción por infracción de la ley que fundó en el caso 1º del art. 798 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos el art. 818 (así dice) del Código penal, que requiere como condición precisa de la falsedad un perjuicio real y efectivo a tercero; y en el presente caso el procesado no causó ni perjuicio a nadie.

Visto, siendo ponente el magistrado D. Eugenio de Angulo.

Considerando que, según el art. 318 del Código penal, el que con perjuicio de tercero, o con animo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 314 debe ser castigado con penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio u multa de 250 a 2500 pesetas:

Considerando que el acusado, con la fasficación que ejecutó de la firma de D. Calixto Castro, anunciando que éste, como doctor en Medicina, y él como cirujano practicante, asistirían en sus enfermedades a los avenidos; y oponiéndose además autorizado por el dicho médico para solicitar del Ayuntamiento de Villasabariego la asistencia, de los pobres, y con descrédito del afcultativo oponiéndole asociado a un acto penable:

Considerando, por lo tanto, que el he cho está comprendido en el art. 1º citado del Código; y que declarándolo así Sala de la Audiencia no ha incurrido en el error de derecho que expresa el caso 1º del art. 798 de la Ley de enjuiciamiento criminal, ni cometido la infracción alegada por el recurrente;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar a recurso interpuesto por D. Simón Ibáñez, a quien condenamos en las costas y el pago, si viniere a mejor fortuna, de 125 pesetas, por razón del depósito que debió constituir: líbrese a dicha Audiencia la correspondiente certificación.

Sí por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto en las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Sebastián González Nandin, Manuel María de Basualdo, Manuel León, Miguel Zorrilla, Diego Fernández Cano, Eugenio de Angulo, Emilio Bravo.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Eugenio de Angulo, magistrado de Tribunal Supremo, celebrándose audiéncia pública en su Sala segunda, en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 5 de enero de 1876. =Licenciado José María Pantoja.


Actualización del mapa literario del entorno de Vega de Doña Olimpa

Actualización de: 

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